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El Registro Agrario Nacional  (segunda de tres partes)

Por Reynaldo Magaña*

La publicación anterior se refirió a la cesión de derechos parcelarios. Ahora, el aviso al comisariado ejidal debe entenderse que se le está haciendo del conocimiento al ejido o comunidad, por su conducto, con objeto de que proceda a la inscripción de la cesión parcelaria, dando de baja a uno y de alta al otro en el libro correspondiente, pero en estricto sentido solo es eso y no una notificación para que manifieste lo que a su derecho corresponda, porque no es notificación, ni emplazamiento, ni se le corre el derecho del tanto con ello.

Para lo anterior entonces, bastará un escrito con ese aviso conteniendo los datos básicos de la operación, esto es nombres del cedente y cesionario, número de parcela y fecha de la operación, entregándolo en la oficina del ejido o comunidad, donde sea costumbre recibir la correspondencia, recabando el correspondiente acuse de recibido.

Documento que podrá recibir cualquier integrante del comisariado o empleado de la oficina ejidal, sin que sea necesaria la suscripción de recepción del documento, de los tres integrantes del comisariado como órgano colegiado.

Pretender que los tres integrantes de la directiva firmen el aviso, es tanto como negarle eficacia legal a la correspondencia recibida y negarse a darle lectura en la asamblea, pretextando que, al recibirla, no fue suscrita por los tres integrantes del órgano de representación ejidal.

Otro de los excesos en los que en los años recientes ha incurrido el Registro Agrario Nacional, es la incorrecta interpretación de facultades que tiene la asamblea de ejidatarios o comuneros, a pesar de que están perfectamente definidas en el artículo veintitrés de la ley agraria.

En el año dos mil diecisiete se emitió una circular en la que se instruye a los registradores encargados de las calificaciones de actos y documentos puestos a su sanción, para que reputen en sentido negativo las actas de asamblea en las que el órgano máximo ejidal haya tomado acuerdos en los que previamente se deba calificar uno de ellos y enseguida los subsecuentes.

Cítese, por ejemplo, el cambio de destino de tierras de uso común a parcelado y en otro punto de la orden del día, la asignación de parcelas.

Es verdaderamente incongruente negar los acuerdos así plasmados, uno es consecuencia del otro o uno es requisito indispensable para generar el siguiente.

Debe calificarlos en orden jerárquico descendente, esto es primeramente el que se refiera a las tierras de uso común y después al resto de las decisiones que la asamblea haya dispuesto para la delimitación o asignación de las tierras, sean parceladas o para la zona urbana y así sucesivamente, siguiendo el axioma «el que puede lo más, puede lo menos».

Entonces, el órgano registrador debe calificar todos los llevados a su consideración, sin exigir una asamblea por cada uno de ellos.

También es queja recurrente la postura negativa del RAN para aceptar cambios de destino de tierra cuando son producto de la renuncia parcelaria de sus titulares en favor del ejido.

Se entiende que una parcela sobre la cual se ha dimitido, será indubitablemente en favor del núcleo ejidal y de nadie más, porque en otro caso, estaríamos frente a una cesión de derechos parcelarios, figura jurídica distinta.

Ahora bien, dice la ley que los núcleos agrarios son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Entonces, recibida la tierra en favor del ejido, esta es propiedad de todo el núcleo convirtiéndose en área de uso común, por ser un predio que no ha salido del régimen ejidal, ni del propio ejido.  Podrá entonces destinarse a cualquiera de los usos que el artículo veintitrés de la ley agraria permite y faculta para que proceda la asamblea como mejor le parezca, de entre los asuntos encuadrados en lo que ahí describe.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y promotor de economía solidaria

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