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Sucesión de derechos ejidales (segunda parte)

Por Reynaldo Magaña*

En la primera parte del tema que nos ocupa, la semana pasada quedaron descritas las dos formas de heredar derechos ejidales, lista de sucesión (testamentaria) y sin ella (sucesión legal).

Ahora bien, es conveniente comentar que dentro de la primera, lista de sucesión, también conocida como lista de preferencia, hay confusiones al otorgarla; decíamos en la publicación anterior que los titulares de derechos ejidales se confunden al hacerlo, pensando que todos los anotados en su escrito de voluntad unilateral para heredar, tendrán los mismos derechos para recibir los bienes ejidales, esto es, parcelas y tierras de uso común, lo cual no es así, sino que solamente el primero en la lista será el ejidatario sucesor, con todo lo que haya tenido el fallecido titular de derechos ejidales, por ello también se le describe como «sucesor preferente» y todos los demás no recibirán nada.

Sin embargo, recientemente la jurisprudencia (interpretación de la ley que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación) determinó que si bien la calidad de ejidatario de un titular finado, se transmite solamente al sucesor preferente, si en la lista de sucesión se estipuló que las parcelas se trasladen a diferentes herederos, podrá entonces repartirse entre varios de los enunciados en la mencionada lista, aclarando que solamente uno será el ejidatario y los demás titulares posesionarios de parcelas, aunque por ningún motivo se permite la división de parcelas entre los herederos, ni de ninguna otra forma de asignación, ni traslado de derechos.

Otra interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la posibilidad de que en un testamento público (civil) se pueda contener la lista de sucesión y las especificaciones del destino que quiera dársele a las diversas parcelas de las que sea titular el ejidatario, esto es, que puede darle una parcela a cada uno de sus hijos, por ejemplo y la calidad de ejidatario a la viuda, con el derecho a las tierras de uso común o una parcela o las combinaciones que desee.

Lo anterior deviene, a contrario sensu, de la ley anterior vigente hasta mil novecientos noventa y dos, en la que se estipulaba la imposibilidad legal para tener más de una parcela en un mismo ejido, como tampoco se permitía ser ejidatario en varios ejidos, como hoy si ocurre, por tanto, es necesario elaborar una lista de sucesión por cada ejido donde se tengan derechos ejidales y los sucesores podrán ser los mismos o diferentes, según sea la voluntad del testador agrario.

En la otra forma de trasladar derechos por sucesión, en la cual el titular de derechos ejidales no haya dejado lista de sucesión a su fallecimiento, ya se dijo la forma y a quienes corresponde el derecho.

Sin embargo, en este supuesto encontramos que puede haber varias personas con las mismas posibilidades de heredar, los hijos, alguno de sus ascendientes, esto es los padres o cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En estos casos, si al fallecimiento del titular resultan dos o más personas con derecho a heredar, gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales.

En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Otro supuesto es que cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta será propiedad del núcleo de población ejidal.

*El autor es especialista en derecho agrario

 y promotor de economía solidaria.

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