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Apoderados directos de la asamblea

Por: Reynaldo Magaña*

Dentro de las facultades que la ley agraria dispone como asuntos exclusivos de la asamblea general de ejidatarios, sin que ello sea limitativo, contempladas en el artículo veintitrés, en la fracción cuarta de dicho numeral, se encuentra el sustento legal para el nombramiento de apoderados directos de la asamblea, cuyo ejercicio resulta de gran utilidad sin duda, para el desarrollo de las actividades administrativas y de representación legal del ejido.

Cuando los núcleos agrarios se ven involucrados en juicios, donde la presencia de los tres integrantes del comisariado es indispensable, por el carácter colegiado que tienen, esto es que deben comparecer los tres miembros de la directiva, otorgar poder a cada uno de ellos, para uso en forma conjunta o separada, resuelve la ausencia de alguno de ellos, con lo cual no incurren en omisiones en perjuicio de los ejidatarios que representan.

También, otorgar poderes a los asesores o abogados del ejido, resulta de mucho beneficio para el desempeño administrativo y legal de la persona moral agraria, puesto que podrán acudir en su representación, inclusive sin la presencia de los integrantes del comisariado o de ninguno de ellos, por ser representantes directos de la asamblea.

Al momento de otorgar esta poderdantía en la asamblea de ejidatarios, es importante estar correctamente asesorados, para conocer con detalle los alcances de dichos poderes.

Sobre todo, previendo la posibilidad de demandas en contra del ejido o comunidad; por ejemplo, es substancial determinar si el poder que se otorgue, permitirá recibir demandas o solamente contestarlas, además de especificar la totalidad de facultades para ello. Si los poderes serán generales amplísimos sin imitación o solamente para determinados asuntos.

En este caso, amplísimo significa que el apoderado o apoderados, tendrán facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, para todo lo que competa a quien lo otorga.

Sin embargo, cuando se refiere a venta de tierras, si para ello previamente se debe celebrar una asamblea de formalidades especiales, entonces se tendrá por no puesta esa facultad en el poder, porque sería equivalente a tratar que alguien conceda lo que no tiene.

En caso de requerirse los poderes para ejecutar actos mercantiles, dentro de los cuales se deban suscribir cheques u otros documentos de este tipo, apertura de cuentas bancarias, debe especificarse claramente esta facultad. Los bancos se lo exigirán al momento de comparecer a realizar operaciones.

Ahora bien, para otorgar poderes en la asamblea, debe tomarse el acuerdo correspondiente, previa anotación en la orden del día de la asamblea y cumplidas las formalidades de cuórum y correcta publicidad de la convocatoria en tiempo y forma; con posterioridad se debe proceder a la inscripción del acta en el Registro Agrario Nacional, para que produzca efectos frente a terceros.

En caso de que por alguna eventualidad no se encuentre el comisariado o que su periodo se haya vencido, sin que se hayan celebrado elecciones y el consejo de vigilancia no cumpla con su obligación de convocar para tal fin dentro de los dos meses que indica la ley agraria para ello, el o los apoderados legales podrán ostentar la representación legal de la asamblea de ejidatarios, sin perjuicios para el ejido.

Al momento de otorgar dichos poderes, se podría especificar que, en un eventual caso, acuda en representación de la asamblea a solicitar a la Procuraduría Agraria, la convocatoria correspondiente para la celebración de elecciones.

Lo anterior en razón de que, como ya se dijo, los apoderados tienen la representación directa de la asamblea.

*El autor es especialista en derecho agrario y promotor de economía solidaria

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