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Reparto de tierras al interior del ejido (tierras de uso común)

Por Reynaldo Magaña*

Las tierras de uso común en un ejido, son aquellas que constituyen el sustento de la vida en comunidad y por exclusión, no han sido destinadas por la asamblea para la zona urbana, ni son parcelas. 

Este tipo de tierras son reminiscencia de la antigua estructura del ejido, contemplada en la exánime Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo imperio concluyó a principios de mil novecientos noventa y dos.

Propiamente son el instrumento de cohesión de grupo ejidal y la razón principal de las asambleas ejidales, al dilucidar sobre la tierra en copropiedad, por decirlo de alguna manera, aunque formalmente no lo sea. 

Todos los ejidatarios del núcleo agrario de que se trate, son propietarios en porcentajes iguales sobre las tierras de uso común, a menos que la asamblea disponga proporciones diferentes, por alguna razón justificada jurídicamente. 

En muchos núcleos agrarios se invaden derechos, particularmente los que se refieren a las parcelas, en los que ni el comisariado, ni la asamblea tienen potestad para decidir nada al respecto, según ordenan los imperativos contenidos en los artículos setenta y seis, setenta y siete y setenta y nueve de la ley agraria.

El comentario deviene porque en lugar de que en las asambleas se atienda preponderantemente la administración, uso, usufructo y destino de las tierras de uso común, se pierde el tiempo intentando disponer de derechos parcelarios. 

El compendio legal mediante el que se regula la administración de las tierras de uso común y los derechos y obligaciones de cada ejidatario al respecto, es el reglamento interno. 

Las tierras de uso común detentan protección especial, atento al imperativo legal que dice que este tipo de tierras son imprescriptibles, inalienables e inembargables. 

Muchos posesionarios suponen que por el transcurso del tiempo, pueden reclamar la titularidad de las tierras que posean, confundiendo los alcances del articulo cuarenta y ocho de la ley agraria, que se refiere precisamente a la prescripción positiva adquisitiva en materia agraria, sin embargo, en este caso no se reúnen los extremos mediante los cuales se puede acudir a dicha figura jurídica. 

Ahora bien, otro desconcierto se da también al mal interpretar el artículo cincuenta y siete, el que describe el orden en que se pueden asignar los derechos sobre las tierras de uso común: Posesionarios reconocidos por la asamblea; ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y otros individuos, a juicio de la asamblea. 

En todos los casos, invariablemente la asignación y reconocimiento es a cargo de la asamblea, sin la cual, ningún acto de hecho o jurídico, será válido.

Las tierras de uso común son el origen, mediante el cambio de destino de tierras en una asamblea de formalidades especiales, para el asentamiento humano, parcelas con destino específico y en general la asignación parcelaria. 

También propicias para los negocios comunes del ejido; la figura más socorrida o conveniente para el núcleo sería la aportación de tierras a una sociedad civil o mercantil, sin desatender otras formas de ocupación de las tierras ejidales por terceros, como la renta, mediería, asociación o cualquier otra comprendida en la ley.

Es prudente hacer algunas aclaraciones sobre las tierras de uso común. No existen válidamente parcelas en las tierras de uso común, a menos que cambien su destino expresamente en una asamblea de formalidades especiales. 

Las posesiones al interior de las tierras de uso común, solamente son eso, posesiones y nunca se generarán derechos sobre ellas. 

Si la asamblea autoriza ocupación de fragmentos de tierra de uso común, el día que se celebre una asamblea para tal efecto, podrá acordar y requerir la desocupación de dicha superficie con la seguridad de recuperarla en forma conciliatoria o mediante controversia ante el tribunal agrario. 

Ningún hijo o dependiente económico de algún ejidatario, tiene derecho a la tierra de uso común, aduciendo que son tierras que le corresponden en proporción al titular ejidatario con quien tengan relación directa. 

Tampoco son susceptibles de heredar los derechos sobre las tierras de uso común de manera dividida, sino sobre la totalidad del porcentaje que en vida haya detentado el titular de derechos agrarios, autor de la sucesión agraria.

En resumen, mediante las tierras de uso común se generan las parcelas, la zona urbana ejidal y las parcelas con destino específico; sobre estos dos últimos tipos de tierra, la ley impone protección especial. 

*El autor especialista en derecho agrario y promotor de economía solidaria

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