Semanario El Pionero

Expresión de Mexicali y su Valle

Formas de organización rural

Por Reynaldo Magaña*

La posibilidad de trabajar en forma conjunta con otros ejidatarios o inclusive, con terceros ajenos a los núcleos agrarios, resulta ser una aspiración y logro de los campesinos al reformarse el artículo veintisiete constitucional en mil novecientos noventa y dos, que de hecho lo venían haciendo cuando imperaba la antigua ley federal de reforma agraria, aunque ilegalmente, excepción hecha de las Uniones de ejidos, como figuras de segundo grado.

Se ha comentado en otras publicaciones que la antigua ley era exageradamente restrictiva, independientemente de que no otorgaba la propiedad de la tierra a los campesinos, sino solamente el usufructo, imponiéndoles la obligación de trabajar personalmente la tierra, entre otras.

La diversidad de posibilidades legales que hoy contempla la ley para organizar el esfuerzo productivo rural, permite potenciar el trabajo de los ejidatarios y comuneros, facilitando con ello incrementar su nivel de bienestar y el de sus familias.

Es una ley que privilegia la organización para la producción, sin embargo, ha faltado impulso y dedicación especifica del gobierno en este sentido, para cumplir los propósitos de la modificación a la norma suprema en materia agraria, ejecutada a principios de los noventas, por cierto en el marco del tratado de libre comercio de américa del norte.

La norma reguladora del artículo veintisiete constitucional en materia agraria, se compone de doscientos artículos, divididos en diez capítulos, de los cuales los primeros seis, esto es, el sesenta por ciento aproximadamente, describen en diversas formas la posibilidad de que los campesinos titulares de tierra se asocien entre sí o con terceros, para hacer más productivo el campo mexicano.

El Doctor Gonzalo Armenta Calderón, en mil novecientos noventa y cuatro, en la cuarta edición de la revista de los Tribunales Agrarios señaló: … “Con objeto de desatorar las energías económicas rurales y dar cima al ideal acariciado por muchos campesinos de convertirse en propietarios de su parcela, el Constituyente Permanente de la Nación, a iniciativa presidencial, reformó de modo conveniente el artículo 27 de la Constitución Política. Se partió de la idea de eliminar prohibiciones, flexibilizar aspectos restrictivos, a fin de favorecer la concurrencia de capitales y experiencia empresarial, a las actividades agropecuarias”… Una bien pensada intención, plasmada en la ley, para hacer fuertemente competitivo el medio rural nacional; sin embargo, con excepciones geográficamente puntuales, esa finalidad no se ha logrado.

Es necesario que la autoridad centre su atención en el desarrollo organizacional de los ejidatarios y comuneros, en términos de la intención que tuvo el legislador al crear la actual ley agraria. No basta con la existencia de la norma, sino que hace falta crear las dependencias específicas para ejecutar el basto bagaje legal que existe en materia de organización para la producción.

Por mencionar algunas figuras, sin que ello sea limitativo, sino solamente enunciativo, encontramos la unidad agrícola e industrial de la mujer campesina, las sociedades de producción rural, las uniones de sociedades de producción rural, uniones de ejidos, unión de uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo, arrendamiento, usufructo, asociación en participación, mediería, aparcería aportación de tierras a sociedades civiles o mercantiles y muchas otras. En este tenor, en publicaciones subsecuentes se describirán cada una de estas figuras.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y ambientalista

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