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Jurisdicción voluntaria sobre solares urbanos ejidales es competencia de los tribunales agrarios

Por Reynaldo Magaña*

En tratándose de jurisdicciones voluntarias relativas a declaración de reconocimiento de posesión sobre solares urbanos asentados en ejidos y comunidades, no son inscribibles en el Registro Público de la Propiedad (y del Comercio), aun cuando el resolutor lo sea el juez civil, ya que la competencia corresponde a la materia agraria y como consecuencia de ello es el Tribunal Unitario Agrario correspondiente a la jurisdicción donde se ubique el inmueble sobre el cual se pretende la inscripción, quien debe conocer del asunto.

Es prudente aclarar que la jurisdicción voluntaria es solamente la resolución que emite un órgano de justicia sobre la petición de reconocimiento de la posesión de un inmueble sobre el cual se acredita con medios de convicción idóneos, haber tenido la posesión durante determinado tiempo.

Sin embargo, dos consideraciones son importantes: en tratándose de zonas urbanas ejidales, éstas quedan reguladas por la materia agraria, atento al contenido del artículo 63 de la ley agraria, del tenor literal siguiente:

… «Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal»…;

La otra, es que no es un reconocimiento de propiedad, sino solamente de posesión y por la naturaleza de las jurisdicciones voluntarias, estas nunca causan estado, esto es, no se declararán total y definitivamente concluidas.

En cualquier momento, cualquier persona que se diga con interés legal, podrá pedir la conversión de dicho procedimiento en debate judicial, con lo cual concluye y se convierte en asunto litigioso, debiéndose seguir entonces un controvertido ante juez competente, que puede ser el mismo que conoció de la jurisdicción voluntaria, aunque no necesariamente.

La ley agraria, en el artículo 148 determina que, para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental, derivados de la aplicación de esa ley, funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la SEDATU, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.

También agrega en el numeral 150, que las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él. Cuando los actos a que se refiere la ley agraria deban inscribirse en el Registro Agrario Nacional y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Complementariamente con lo anterior, el Reglamento interior del Registro Agrario Nacional indica en su artículo 1, que tiene por objeto establecer las normas y facultades para la organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como Órgano Administrativo Desconcentrado de la SEDATU, con autonomía técnica, conforme a las atribuciones que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos del Secretario.

Luego, el artículo 2, menciona que, para los efectos del reglamento, se entenderá por: … «III. Catastro Rural Nacional: Es el inventario de la propiedad rural en sus diversas modalidades, que permite la adecuada identificación y correlación de sus titulares, poseedores o usufructuarios» …;

Finalmente dice en el artículo 22 que las Delegaciones tendrán las siguientes atribuciones: … «XX. Realizar los trabajos de integración y actualización del Catastro Rural Nacional, de acuerdo a los lineamientos establecidos»…

De lo anterior se infiere que todo lo relativo a las posesiones de solares ejidales, como se pretende con la declaratoria en vía de jurisdicción voluntaria, son competencia del catastro rural, dependiente del Registro Agrario Nacional.

Ahora, la ley orgánica de los tribunales agrarios dice en el artículo 18, que los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere el mencionado artículo; y la fracción VI de dicho numeral, indica que son de su competencia las …»controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población»…

En resumen, las tierras ejidales, sean solares (lotes), parcelas o tierras de uso común, se regirán por la materia agraria, por tanto, cualquier pretensión para declarar una posesión o constituir un derecho, debe plantearse ante el Tribunal Unitario Agrario que corresponda e inscribirse en el Registro Agrario Nacional y no en los juzgados civiles, ni su inscripción en el registro público de la propiedad donde se ubique el inmueble.

*El autor es especialista en derecho agrario y promotor de economía solidaria

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