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La propiedad rural (segunda parte)

Por Reynaldo Magaña*

En la publicación anterior definimos que la referencia para determinar la cantidad máxima de tierra que puede tener una persona en propiedad, es de cien hectáreas de riego o su equivalente en otras calidades. Ahora revisaremos otras clasificaciones partiendo de la misma base.

En relación con las tierras forestales, la indicación es que serán ochocientas hectáreas como máximo, sin importar qué especies o clases de vegetación forestal sea.

De las tierras ganaderas, la ley previene que se considera pequeña propiedad la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate, no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en términos de lo que disponga la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER).

Lo anterior es conveniente aclararlo, porque muchas de las personas no relacionadas con el campo, desconocen los alcances de la determinación del coeficiente de agostadero, esto es la superficie necesaria para mantener una unidad animal durante un año (vaca o equivalente en ganado menor); unidad animal significa una madre con su becerro.

La superficie para ello es radicalmente diferente en el país, toda vez que en el centro, sur sureste y golfo de México, las precipitaciones pluviales son mucho mayores que en el norte y pacífico norte; lo anterior se traduce en que mientras en algunas zonas el coeficiente de agostadero determina que en una hectárea se pueden sostener  dos o tres unidades animal, en las zonas del semidesierto se necesitan cuarenta o cincuenta hectáreas por unidad animal, de tal manera que en algunas regiones el máximo será de alrededor de ciento cincuenta a doscientas hectáreas, mientras que en otras partes del país, la superficie máxima ganadera alcanzará hasta veintidós mil hectáreas aproximadamente, sin que ello signifique que se esté rebasando el límite de la pequeña propiedad, por las razones expuestas.

La normativa agraria otorga algunos beneficios a los propietarios de terrenos rústicos, entre otros la posibilidad de mejorar la calidad o uso de la tierra, sin que por ello deba reducirse el límite máximo de la pequeña propiedad de que se trate.

Esto quiere decir, que si se tiene una tierra de temporal agrícola, o sea que para el riego deban esperarse las lluvias, entonces se tendría derecho a un máximo de doscientas hectáreas, pero si con obras de retención de agua, como represas o algún otro tipo de captación de agua, se logra convertir en una superficie de riego, no por ello se tendría que reducir a las cien hectáreas permitidas, sino que continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

Para lo anterior, es importante solicitar la certificación de las tierras en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que haga constar la clase o coeficiente de agostadero de las tierras.

El documento que emita la dependencia, hará prueba plena para efecto del incremento legal en la superficie convertida. Finalmente, cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase las ochocientas hectáreas (forestales).

*El autor especialista en derecho agrario y promotor de economía solidaria

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