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Sucesión de derechos ejidales (primera parte)

Por Reynaldo Magaña*

En tratándose de “herencia” de derechos ejidales, similar al derecho civil, la ley agraria dispone dos formas de hacerlo, la primera mediante lista de sucesión agraria, equivalente al testamento y la segunda intestamentaria, esto es cuando el titular de derechos agrarios no haya dispuesto expresamente a quien se trasladarán sus derechos en caso de fallecimiento (sucesión legal).

En el primer caso, el artículo diecisiete establece que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Es importante destacar esta última mención, «a cualquier otra persona», lo cual debe interpretarse en su literalidad, esto es que aun cuando en la primera parte de la descripción de personas susceptibles de heredar por voluntad expresa del ejidatario, se mencionan a los familiares directos, finalmente no se genera ninguna obligación de hacerlo, si el otorgante de la lista de sucesión (ejidatario) designa en primer o único lugar a cualquier persona distinta, aun cuando no le una ningún lazo familiar o tenga dependencia económica de él.

Para hacer válida esta forma de designar herederos, debe elaborarse una lista de sucesión, la cual deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público; con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Eventualmente los sucesores (herederos) pretenden hacer valer listas de sucesión otorgadas con antelación, sin considerar el más reciente.

Generalmente ocurre cuando el titular de derechos casi al final de su vida, otorga un testamento (lista de sucesión) distinto al que durante muchos años supieron sus familiares, era su voluntad, en cuyo caso necesariamente debe dirimirse en los Tribunales Agrarios.

Eventualmente hay confusión al momento del otorgamiento de la lista de sucesión, porque el ejidatario supone que, al mencionar en una lista a varios de sus seres queridos, todos heredarán en partes iguales, sin saber que solamente el primero será quien le suceda (herede) en la calidad de ejidatario.

Sería más conveniente que esa lista de sucesión se denominara, «orden de preferencia para heredar derechos ejidales», a fin de prevenir confusiones lamentables que resultan en juicios largos y dolorosos para los familiares y herederos.

 Ahora bien, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: En primer lugar al cónyuge, enseguida a la concubina o concubinario, a uno de los hijos del ejidatario, a uno de sus ascendientes o cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

Es prudente aclarar que la concubina o concubinario no lo es solamente la persona que viva con el titular de los derechos agrarios, aun cuando haya hecho vida «marital» con él o ella durante muchos años, sino que es requisito legal para ello, que la pareja esté libre de matrimonio con diversa persona.

Este supuesto, especialmente en la zona rural ocurre con frecuencia, porque las personas se separan estando casados, se unen con otras sin divorciarse, suponiendo que al cohabitar o procrear hijos, generarán derechos de concubinato, como lo indica el artículo dieciocho de la ley agraria, sin embargo, si no está libre de matrimonio no se perfecciona el supuesto.

En los Tribunales Agrarios se ven casos favoreciendo a la esposa que exhibe acta de matrimonio, aun cuando no haya vivido con el finado casi nunca en su vida. La Ley es dura, pero es la ley.

Es conveniente formular correctamente la lista de sucesión y no heredar problemas a la familia.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y promotor de economía solidaria.

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