Pobladores (residentes) en los ejidos, otra figura agraria
Por Reynaldo Magaña*
El reconocimiento que el artículo veintisiete constitucional hace a los residentes de las zonas urbanas ejidales, resulta de la mayor importancia en la búsqueda de incrementar el nivel de bienestar de la gente del campo y la mitigación de la pobreza en las zonas marginadas de México.
El país tiene un cuarenta y nueve punto uno por ciento aproximadamente de pobres, equivalente a cincuenta y dos, punto cuatro millones de mexicanos; la pobreza extrema se ubica principalmente en la zona rural, siendo las dos terceras partes de la población con ese estatus que vive en el campo, según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).
La reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos en esta materia (agraria), planteó correctamente crear los instrumentos y estrategia jurídica necesarios para proteger a los pobladores de la zona rural de México.
La fracción séptima del artículo veintisiete de la carta magna, en el primer y tercer párrafos, reconoce formalmente la protección a las zonas urbanas ejidales, con el fin de otorgar certeza jurídica a los residentes rurales.
En alcance de lo anterior, el tercer párrafo de la misma normativa suprema, remite a las leyes locales la obligación de organizar el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; lo anterior desde luego, refiriéndose al patrimonio inmobiliario urbano rural.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, las autoridades agrarias, si bien certificaron las tierras ejidales a partir de la promulgación de la actual ley agraria, hace ya treinta años, emitiendo certificados parcelarios y sobre derechos de tierras de uso común, el ochenta por ciento de las zonas urbanas ejidales permanecen en el limbo y los pobladores no tienen un título de propiedad que ampare su solar urbano (lote), que muchas veces representa su patrimonio familiar.
Sumado a lo anterior, aunque es tema diferente, también en los ejidos, han proliferado fraccionamientos en parcelas ejidales, lo que ha ocasionado grave incertidumbre en la tenencia de la tierra; sin embargo, eso ya se ha expuesto en esta columna y habrá de hacerse mención nuevamente, en breve, para orientar a los lectores interesados en el tema.
Volviendo al tema que nos ocupa, los pobladores representan por mucho, por lo menos en cantidad, a la población rural de México.
La Ley agraria tiene un reconocimiento especial para que constituyan las juntas de pobladores, mediante lo cual podrán participar formalmente en la búsqueda de mejora de los servicios públicos de la comunidad y tendrán una participación preponderante en el fortalecimiento de la infraestructura urbana y de seguridad social del asentamiento humano del ejido de que se trate.
Uno de los indicadores de desarrollo es sin duda, la certeza jurídica en la propiedad urbana en la zona rural. El gobierno debe fortalecer los programas de regularización de las zonas urbanas ejidales; y los gobiernos locales legislar en el imperativo constitucional que ordena declarar patrimonio familiar el solar donde se asienta la casa familiar, protegiéndolo de embargo o cualquier otro gravamen; una acción sin la otra, resultará nugatoria en la búsqueda de la certeza jurídica en esta materia.
Los pobladores no son por exclusión el resto de los sujetos agrarios, sino la suma de todos.
Cualquier persona residente en las tierras ejidales se le considera con esta calificación: Ejidatarios, posesionarios, avecindados reconocidos por la asamblea, avecindados sin reconocimiento de la asamblea y residentes en general, con independencia del tiempo que hayan vivido en las tierras ejidales, todos conforman el conjunto denominado POBLADORES.
*El autor es jurista especializado en derecho agrario y ambientalista
Twitter: @ReyMagaa
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